Publicado por CC.OO. Federación de Comunicación y transporte. 8 de Octubre 2007.
......Con fecha 13/7/07se ha dictado Sentencia por el Juzgado nº 25 de Barcelona, establece la sentencia en su Fundamento de Derecho tercero que las pagas extraordinarias objeto de debate tienen carácter anual tal como ha quedado establecido en el acto del juicio...........
.....“el uso normal en nuestro ordenamiento es que el devengo de cada paga depende de los servicios prestados a lo largo de la fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de su calculo y liquidación”, es decir que las citadas pagas tienen que ser abonadas proporcionalmente al tiempo trabajado. En aplicación de esta doctrina al caso presente, el trabajador cesó en fecha 31.01.07 y en consecuencia tenía que recibir la liquidación de las partes proporcionales de las citadas pagas de productividad y de septiembre tomando como fecha de partida la fecha de cese y la fecha en que se le abonaron las citadas pagas, los meses de septiembre y de marzo de 2006.
Y es que efectivamente el criterio para que se computen las pagas extraordinarias desde el día siguiente al que se cobran era ya mantenido por el Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias de 14/4/88, 10/12/88 y otras. El Tribunal Supremo mantiene el criterio jurídico en sus Sentencias de fecha 10/5/90, 6/5/99, 27/9/02, y en la reciente Sentencia para la unificación de doctrina de fecha 15/2/07 indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas.
La Sección Sindical de CC.OO. en Catalunya ha sido implacable con estas irregularidades, e igualmente denunció ante la Inspección de Trabajo que NO SE LE ENTREGA UNA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN A LOS TRABAJADORES, CUANDO SE LES PREAVISA DEL CESE, ASI COMO NO SE HACE CONSTAR EL DERECHO DEL TRABAJADOR A QUE ESTE PRESENTE EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL FINIQUITO, UN REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.
......Con fecha 13/7/07se ha dictado Sentencia por el Juzgado nº 25 de Barcelona, establece la sentencia en su Fundamento de Derecho tercero que las pagas extraordinarias objeto de debate tienen carácter anual tal como ha quedado establecido en el acto del juicio...........
.....“el uso normal en nuestro ordenamiento es que el devengo de cada paga depende de los servicios prestados a lo largo de la fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de su calculo y liquidación”, es decir que las citadas pagas tienen que ser abonadas proporcionalmente al tiempo trabajado. En aplicación de esta doctrina al caso presente, el trabajador cesó en fecha 31.01.07 y en consecuencia tenía que recibir la liquidación de las partes proporcionales de las citadas pagas de productividad y de septiembre tomando como fecha de partida la fecha de cese y la fecha en que se le abonaron las citadas pagas, los meses de septiembre y de marzo de 2006.
Y es que efectivamente el criterio para que se computen las pagas extraordinarias desde el día siguiente al que se cobran era ya mantenido por el Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias de 14/4/88, 10/12/88 y otras. El Tribunal Supremo mantiene el criterio jurídico en sus Sentencias de fecha 10/5/90, 6/5/99, 27/9/02, y en la reciente Sentencia para la unificación de doctrina de fecha 15/2/07 indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas.
La Sección Sindical de CC.OO. en Catalunya ha sido implacable con estas irregularidades, e igualmente denunció ante la Inspección de Trabajo que NO SE LE ENTREGA UNA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN A LOS TRABAJADORES, CUANDO SE LES PREAVISA DEL CESE, ASI COMO NO SE HACE CONSTAR EL DERECHO DEL TRABAJADOR A QUE ESTE PRESENTE EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL FINIQUITO, UN REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.
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